Deberes de padres con los hijos: ¿Qué derechos y obligaciones ,tienen los padres para con los hijos? – El matrimonio y los hijos – Libros y Revistas

Deberes de padres con los hijos: ¿Qué derechos y obligaciones ,tienen los padres para con los hijos? – El matrimonio y los hijos – Libros y Revistas

Los deberes ¿obligaciones de padres o de hijos?


Encorvados bajo el peso de sus abultadas carteras, nuestros escolares llegan cada día a casa cargados con una buena dosis de tareas para hacer después de la merienda. Muchos padres se plantean entonces si deben o no ayudar a sus chavales en estas obligaciones escolares, mientras observan preocupados cómo aquellos se sientan horas y horas ante los cuadernos sin sacar provecho, o prefieren encender la televisión.


Desde siempre, los deberes han sido la pesadilla de los escolares, una especie de extensión de la escuela hasta su casa, una obligación. Sin embargo, la actitud de los padres puede ser mucho más diversa: algunos progenitores ayudan a sus hijos hasta el punto de hacerles directamente las tareas, mientras que otros se preocupan mucho menos y tan sólo preguntan muy de vez en cuando lo de “¿Hoy no traes tarea?”, pensando que ese tema corresponde exclusivamente a la relación entre el colegio y su hijo.


Ni una cosa ni la otra. Los deberes son, efectivamente, una proyección del programa escolar, pero su objetivo no es otro que la educación integral del niño: ayudarle a aceptar libremente sus responsabilidades, a concebir la cultura como un objeto del que puede apropiarse para su propio provecho.


Los padres deben ser por tanto elementos activos en esa tarea, ayudando a su hijo a cumplir con sus deberes.


Ambiente de estudio


Es lógico que un niño vea los deberes como un engorro, pero se le puede ayudar para que se aplique en ellos y se sienta satisfecho por el esfuerzo. ¿Cómo?


La primera medida será disponer una habitación para que pueda concentrarse convenientemente. Su propio dormitorio servirá siempre que ningún hermano esté jugando a su lado.


No debe haber ruidos. Sería realmente cruel obligar a un niño a estudiar mientras escucha música de fondo, la televisión o una fiesta.


Dadle la merienda antes de que se siente a hacer los deberes. Los estómagos vacíos no son buenos amigos de los cuadernos.


No le dejéis abandonado. Es muy probable que requiera pronto alguna indicación o unas palabras de ánimo, y necesita que alguien esté disponible. No es bueno que se le atosigue, pero sí agradecerá alguna oportuna y aislada visita de vez en cuando para preguntarle cómo va.


Como ayudarle


Tan mal es desentenderse de los deberes de los hijos como agobiarles con constantes preguntas y castigos.


Si el niño no rinde y las horas pasan sin que vuelva la hoja, lo más probable es que le falte un buen estímulo o que esté desorientado sobre lo que tiene que hacer, y no que su coeficiente de inteligencia sea inferior al que le corresponde.


Algunos padres se desesperan ante estas situaciones, pero existen opciones más productivas. Para empezar, si un niño no rinde en sus horas de estudio, ¿no será porque no lee bien?, ¿o porque no entiende?, ¿sabe realmente qué es lo que le han pedido en el colegio que haga?…


Para coger el toro por los cuernos, nada más rápido y eficaz que sentarnos diez minutos con el chaval antes de que se enfrente a sus tareas, y preguntarle: ¿Qué le han puesto hoy como tarea? ¿sabe cómo hacerla? Satisfechas sus dudas, dejadle sólo y acudid diligentemente si os llama. Está cumpliendo sus deberes, así que no es justo que le obliguéis a esperar a que acabéis de coser un dobladillo.


Ritmo de trabajo


Para que el chaval no se quede pensando en las musarañas, será preciso forzar un poco su actividad, de modo que alcance un ritmo aceptable de trabajo.


Una fórmula para lograrlo son los topes, poner pequeñas metas dentro de los deberes de cada día, ya sea en una materia concreta o en alguna lección algo más complicada. Una vez que el chico tenga bien claro lo que debe hacer y cómo, se sentirá capaz de aceptar estos retos y de disfrutar superándolos día a día.


Otra ayuda fundamental y que os agradecerá mucho en el futuro es que le ayudéis a hacer esquemas de las lecciones. Esta tarea le permitirá ordenar los conocimientos en su memoria y asimilarlos con mayor facilidad.


Con interés


También es importante que tenga un horario fijo: merienda, un poco de charla, estudio y cena, que no le permita remolonear y dejar las cosas “para luego”. El “después”, cuando hay deberes, no existe.


Su horario debe estar integrado en el de la familia: mientras él trabaja, sus hermanos también estudian, y mamá hace sus cosas.


Pero, si es positivo que sea consciente de que hay un momento para cada cosa, también hay que hacerle entender que las tareas no se deben dejar a la mitad. Hay que acabarlas.


Una vez terminadas, no estará de más que prestéis atención a lo que ha estudiado, si se lo sabe bien, qué le ha gustado más, dónde ha encontrado las mayores dificultades y que reconozcáis su esfuerzo y sus pequeños éxitos. El se sentirá halagado y animado por vuestro interés hacia sus cosas, y tendrá más motivos para acabar bien y a su hora las tareas.


Motivar, no atosigar


Como para cualquier otra cosa que queráis de vuestro hijo, el atosigarle es el pero camino para obtenerla. El triunfo será lograr que él desee lo mismo que vosotros.


Si es necesario, porque el niño se niega a abandonar su pereza, sus padres tendrá que mantener una seria conversación con él y explicarle claramente que el perjudicado por esta actitud es él mismo y que deberá pasar el verano estudiando porque se autoengaña.


Es inevitable que el chico vea sus deberes como una pesadez, pero sí podrá entender que, al igual que su padre ha de ir todos los días a trabajar, él también debe cumplir con su responsabilidad de escolar estudiando sus lecciones.


Los ejemplos


Del mismo modo, los padres han de tener buen cuidado en dar ejemplo ante sus hijos con su propio trabajo, los hermanos mayores son también en el área del estudio importantes modelos que los pequeños querrán emular.


Pero no sólo habrán de dar ejemplo. Los hermanos mayores tienen mucha más facilidad para entenderse con ellos gracias a la cercanía en edad, pero también porque sus conocimientos son más frescos, y pueden captar mejor las dificultades de cada asignatura.


Animándoles a ambos para que se pidan y ofrezcan ayuda mutuamente repercutirá positivamente en ellos y en toda la familia.


Para pensar


– No permitáis que el niño vea sus deberes como una pesada carga sin sentido. Hacedle ver que son su responsabilidad, y que su esfuerzo será provechoso.


– Poned pequeñas metas a vuestro hijo cada día, para ayudarle a que se esfuerce por superarse y él mismo se anime con sus pequeñas victorias.


– Procurad que el ambiente de la casa no enturbie nunca el estudio de vuestro hijo. Hay que respetar su trabajo.


– Procurad que los hermanos pequeños se esfuercen en no armar jaleo mientras el escolar hace sus deberes. Este se sentirá apoyado, y los demás aprenderán el hábito de respetar el trabajo de todos.


– No agobiéis al niño con la constante pregunta “¿Has hecho todos los deberes?” y cambiarla por otra bien distinta “¿Me enseñas lo que has hecho hoy”?


– Las comparaciones siempre son odiosas. Evitadlas entre hijos, primos o vecinos. Lo importante es que el niño sepa lo que debe hacer para lograr buenas notas.


– Hablad con los profesores de vuestro hijo para saber si se retrasa en alguna asignatura y haced hincapié en ella.


– Si el niño no rinde, averiguad si le falta motivación y si sabe realmente cuáles son sus tareas.


. .. Y actuar


Para animar al niño a que estudie y se sienta más seguro de sí mismo, invitadle a que vaya apuntando sus dudas a medida que estudia. Algunas podréis resolverlas en casa, pero las otras puede preguntarlas al profesor, de modo que sienta que colabora en las clases.


Por María Moll 

Publicado en “Hacer Familia”

     

    Código Civil

    Código Civil

    Código Civil.

     

    TÍTULO VII.

    DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES


    CAPÍTULO PRIMERO.

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 154.

    Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y la madre.

    La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades:

    1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

    2. Representarlos y administrar sus bienes.

    Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

    Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos.

    Artículo 155.

    Los hijos deben:

    1. Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre.

    2. Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.

    Artículo 156.

    La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad.

    En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados, o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

    En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

    En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

    Si los padres viven separados la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo el juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

    Artículo 157.

    El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres, y a falta de ambos, de su tutor, en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez.

    Artículo 158.

    El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:

    1. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.

    2. Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.

    3. Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:

      1. Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

      2. Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

      3. Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

    4. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

    Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

    Artículo 159.

    Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.

    Artículo 160.

    El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.

    No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados.

    En caso de oposición, el Juez, a petición del menor o del pariente o allegado, resolverá atendidas las circunstancias.

    Artículo 161.

    Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres corresponde para visitarle y relacionarse con él podrá ser regulado o suspendido por el Juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor.

    CAPÍTULO II.

    DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS HIJOS

    Artículo 162.

    Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.

    Se exceptúan:

    1. Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.

    2. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.

    3. Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

    Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.

    Artículo 163.

    Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.

    Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.

    CAPÍTULO III.

    DE LOS BIENES DE LOS HIJOS Y DE SU ADMINISTRACIÓN

    Artículo 164.

    Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.

    Se exceptúan de la administración paterna:

    1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.

    2. Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado.

    3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

    Artículo 165.

    Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.

    No obstante los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubieren consumido en tales atenciones.

    Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos, especialmente para su educación o carrera; pero si los padres carecieren de medios, podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.

    Artículo 166.

    Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.

    Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

    No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.

    Artículo 167.

    Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración, o incluso nombrar un administrador.

    Artículo 168.

    Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.

    En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos.

    CAPÍTULO IV.

    DE LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

    Artículo 169.

    La patria potestad se acaba:

    1. Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.

    2. Por la emancipación.

    3. Por la adopción del hijo.

    Artículo 170.

    El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

    Los Tribunales podrán, en beneficio o interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

    Artículo 171.

    La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, se rehabilitará la patria potestad que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título.

    La patria potestad prorrogada terminará:

    1. Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.

    2. Por la adopción del hijo.

    3. Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.

    4. Por haber contraído matrimonio el incapacitado.

    Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda.

    CAPÍTULO V.

    DE LA ADOPCIÓN Y OTRAS FORMAS DE PROTECCIÓN DE MENORES


    SECCIÓN PRIMERA. DE LA GUARDA Y ACOGIMIENTO DE MENORES

    Artículo 172.

    1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.

    Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

    La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.

    2. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario.

    La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.

    Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal.

    Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.

    3. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de la Ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determine la entidad pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro donde sea acogido el menor.

    4. Se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona.

    5. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quien hubiere sido confiado en guarda, aquél o persona interesada podrá solicitar la remoción de ésta.

    6. Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la Ley serán recurribles ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación administrativa previa.

    Artículo 173.

    1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

    Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor o por responsable del hogar funcional.

    2. El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad, o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.

    El documento de formalización del acogimiento familiar, a que se refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos:

    1. Los consentimientos necesarios.

    2. Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo.

    3. Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:

      1. La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.

      2. El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.

      3. La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.

    4. El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo.

    5. La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.

    6. Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente.

    7. Informe de los servicios de atención a menores.

      Dicho documento se remitirá al Ministerio Fiscal. 3. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La propuesta de la entidad pública contendrá los mismos extremos referidos en el número anterior. No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor, un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.

      La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.

    4. El acogimiento del menor cesará:

    1. Por decisión judicial.

    2. Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la entidad pública.

    3. A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.

    4. Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oídos los acogedores.

      Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.

    5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con la obligada reserva.

    Artículo 173 bis.

    El acogimiento familiar, podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad:

    1. Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable.

    2. Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor.

    3. Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.

    La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia. Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año.

    Artículo 174.

    1. Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta Sección.

    2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.

    El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor, y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias.

    3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la Entidad pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.

    SECCIÓN SEGUNDA. DE LA ADOPCIÓN

    Artículo 175.

    1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.

    2. Unicamente podrán ser adoptados los menores no emancipa dos. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorce años.

    3. No puede adoptarse:

    1. A un descendiente.

    2. A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.

    3. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

    4. Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.

    Artículo 176.

    1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

    2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta.

    No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

    2. Ser hijo del consorte del adoptante.

    3. Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.

    4. Ser mayor de edad o menor emancipado.

    3. En los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.

    Artículo 177.

    1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.

    2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil:

    1. El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.

    2. Los padres del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, el cual podrá tramitarse como dispone el artículo 1.827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.

      El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto.

    3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez:

    1. Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.

    2. El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.

    3. El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.

    4. La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquél.

    Artículo 178.

    1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.

    2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso:

    1. Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.

    2. Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir.

    3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.

    Artículo 179.

    1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.

    2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado dentro de los dos años siguientes.

    3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

    Artículo 180.

    1. La adopción es irrevocable.

    2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición del padre o de la madre que. sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177.

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